Ateus de Catalunya

 

Acords de l’Estat Espanyol amb confessions religioses

 

Acuerdos de cooperación entre el Estado Español y la Santa Sede

      * Concordato con la Santa Sede 27 agosto 1953 (BOE 292 de 19-10-1953)

– Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero

– Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos

– Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales

– Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos

– Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos

Orden por la que se dispone la publicación del convenio de 26 de febrero de 1999 sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria

Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España

Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica

Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades Israelitas de España

Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España

Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica

 


 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE RENUNCIA A LA PRESENTACIÓN DE OBISPOS

Y AL PRIVILEGIO DEL FUERO

 

(BOE nº 230, de 24 de septiembre de 1976)

 

 

 

La Santa Sede y el Gobierno español, a la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años aun en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia Católica y el Estado; considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas partes, en su propio cambio cuanto una sana colaboración entre ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y todo el orden civil, dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 1 de julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la Religión Católica, juzgan necesario regular mediante Acuerdos específicos las materias de interés común que en las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación; se comprometen, por tanto, a emprender, de común acuerdo, el estudio de estas diversas materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión de Acuerdos que sustituyan gradualmente las correspondientes disposiciones del vigente Concordato.

 

Por otra parte, teniendo en cuenta que el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las disposiciones del vigente Concordato, ambas Partes contratantes concluyen, como primer paso de dicha revisión, el siguiente:

 

ACUERDO

 

Artículo 1.

1. El nombramiento de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede.

2. Antes de proceder al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.

Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta en el término de quince días.

Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas Partes.

3. La provisión del Vicario General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

4. Quedan derogados el artículo VII y el párrafo 2º del artículo VIII del vigente Concordato, así como el Acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941.

 

Artículo 2.

1. Queda derogado el artículo XVI del vigente Concordato.

2. Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario. Si el demandado fuera Obispo, o persona a él equiparada en el Derecho Canónico, la notificación se hará a la Santa Sede.

3. En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.

4. El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

28 de julio de 1976

 


 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS JURÍDICOS,

DE 3 DE ENERO DE 1979

 

Instrumento de ratificación de 4 de diciembre de 1979

(BOE nº300/79, de 15 de diciembre de 1979)

 

Don Juan Carlos I

Rey de España

Por cuanto el día 3 de enero de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos,

Vistos y examinados los ocho artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho Acuerdo,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS JURÍDICOS

 

La Santa Sede y el Gobierno español, prosiguiendo la revisión del Concordato vigente entre las dos partes, comenzada con el Acuerdo firmado el 28 de julio de 1976, cuyos Instrumentos de ratificación fueron intercambiados el 20 de agosto del mismo año, concluyen el siguiente.

 

ACUERDO

 

Artículo 1.

1) El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2) La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas.

Ninguna parte del territorio español dependerá de Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera.

El Principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.

3) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

4) El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.

Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos.

5) Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa, será antes oída la autoridad eclesiástica competente.

6) El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas.

 

Artículo 2. La Santa Sede podrá promulgar y publicar libremente cualquier disposición referente al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los Prelados, el clero y los fieles, así como ellos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Los Ordinarios y las otras autoridades eclesiásticas gozarán de las mismas facultades respecto del clero y de sus fieles.

 

Artículo 3. El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos.

 

Artículo 4.

1) El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos.

2) El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los sacerdotes y de los religiosos en los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos.

 

Artículo 5.

1) La Iglesia puede llevar a cabo por sí misma actividades de carácter benéfico o asistencial.

Las instituciones o Entidades de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia o dependientes de ella se regirán por sus normas estatutarias y gozarán de los mismos derechos y beneficios que los entes clasificados como de beneficencia privada.

2) La Iglesia y el Estado podrán, de común acuerdo, establecer las bases para una adecuada cooperación entre las actividades de beneficencia o de asistencia, realizadas por sus respectivas instituciones.

 

Artículo 6.

1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

2) Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.

3) La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

 

Artículo 7.

La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

Artículo 8.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 (y el Acuerdo de 16 de julio de 1946), 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 34, 36 del vigente Concordato, y el Protocolo final en relación con los artículos 1, 2, 23 y 25. Se respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por las personas afectadas por la derogación del artículo 25 y por el correspondiente Protocolo final.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

Las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

 

Segunda

Las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al entrar en vigor en España el presente Acuerdo seguirán tramitándose ante ellos y las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953.

 

 

PROTOCOLO FINAL

En relación con el artículo 6º, 1):

Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas.

Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 


 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES,

DE 3 DE ENERO DE 1979

 

Instrumento de ratificación de 4 de diciembre de 1979

(BOE nº 300/79, de 15 de diciembre de 1979)

 

 

Don Juan Carlos I

Rey de España

Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales,

Vistos y examinados los 17 artículos, las dos disposiciones transitorias y el protocolo final que integran dicho acuerdo,

Aprobado su texto por las cortes generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este instrumento de ratificación, firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid, a 4 de diciembre de 1979.

Juan Carlos r.

El ministro de asuntos exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES

 

El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatorios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

Por ello, ambas partes contratantes concluyen el siguiente

 

ACUERDO

 

Artículo 1. A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.

En todo caso, la educación que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

 

Artículo 2. Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.

En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

 

Artículo 3. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.

 

Artículo 4. La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.

Los Profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.

 

Artículo 5. El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.

 

Artículo 6. A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

 

Artículo 7. La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

Artículo 8. La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.

Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni un número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

 

Artículo 9. Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

 

Artículo 10.

1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.

Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.

2) El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.

3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.

 

Artículo 11. La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.

La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros superiores serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.

También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

 

Artículo 12. Las universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de estudios superiores de teología católica.

 

Artículo 13. Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.

 

Artículo 14. Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

 

Artículo 15. La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.

A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

 

Artículo 16. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

Artículo 17.

1) Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

2) Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Primera. El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos.

 

Segunda. Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficiente para la enseñanza en tales Centros, no obstante la derogación de dicho artículo.

 

PROTOCOLO FINAL.

Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual entrará en vigor en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

Hecho en doble original.

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 


 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS

DE 3 DE ENERO DE 1979

 

Instrumento de ratificación de 4 de diciembre de 1979

(BOE nº 300/79, de 15 de diciembre de 1979)

 

 

Don Juan Carlos I

Rey de España

 

Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos,

Vistos y examinados los 7 artículos y el protocolo adicional que integran dicho acuerdo,

Aprobado su texto por las cortes generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este instrumento de ratificación, firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid, a 4 de diciembre de 1979.

Juan Carlos r.

El ministro de asuntos exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS

 

La revisión del sistema de aportación económica del Estado Español a la Iglesia Católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos Acuerdos el Concordato de 1953.

Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo.

En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el siguiente:

 

ACUERDO

 

Artículo 1. La Iglesia Católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

 

Artículo 2.

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines.

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia Católica recursos de cuantía similar. 

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia Católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorara en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia Católica.

5. La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado.

 

Artículo 3. No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

b) La actividad de enseñanza en Seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

c) La adquisición de objetos destinados al culto.

 

Artículo 4.

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exención no alcanzara a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo.

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumeradas en este artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

 

Artículo 5. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico–docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico–tributario del Estado Español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.

 

Artículo 6. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

Artículo 7. Quedan derogados los artículos XVIII, XIX, XX y XXI del vigente Concordado y el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Seminarios y Universidades de Estudios Eclesiásticos de 8 diciembre 1946.

 

PROTOCOLO ADICIONAL

 

Primero. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijara cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentara anualmente.

 

Segundo. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo. Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico–tributario español, ambas Partes concretaran los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo.

 

Tercero. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el numero 1) del artículo IV, o en el artículo V de este Acuerdo, el Estado, sin perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde, podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española, para que ésta inste a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

 

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

 


 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS

Y SERVICIO MILITAR DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS

DE 3 DE ENERO DE 1979

 

Instrumento de ratificación de 4 de diciembre de 1979

(BOE nº 300/79, de 15 de diciembre de 1979)

 

 

Don Juan Carlos I

Rey de España

 

Por cuanto el día 3 de enero de 1979 el plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos,

Vistos y examinados los 8 artículos, el protocolo final y los anexos I y II que integran dicho acuerdo,

Aprobado su texto por las cortes generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este instrumento de ratificación, firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid, a 4 de diciembre de 1979.

Juan Carlos r.

El ministro de asuntos exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

 

 

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

SOBRE LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS

Y SERVICIO MILITAR DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS

 

La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado Español de revisar el Concordato de 1953.

Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente

 

ACUERDO

 

Artículo 1. La asistencia religioso–pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.

 

Artículo 2. El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de:

A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará integrada por:

1) Un Provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general.

2) Un Secretario general.

3) Un Vicesecretario.

4) Un Delegado de Formación Permanente del Clero y

5) Un Delegado de Pastoral.

B) Además contará con la cooperación de:

1) Los Vicarios episcopales correspondientes.

2) Los Capellanes castrenses como párrocos personales.

 

Artículo 3. La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará en el término de quince días uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.

 

Artículo 4. Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones del Vicariato general el Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el Vicario episcopal mas antiguo.

 

Artículo 5. Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar.

1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general.

2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades correspondientes del Vicario general castrense.

3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.

4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un periodo de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica, se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.

 

Artículo 6. A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho.

En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense.

 

Artículo 7. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

 

Artículo 8. Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950.

 

PROTOCOLO FINAL

En relación con el artículo VIII:

1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el num. 1 del artículo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950.

2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieren profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de paz, conforme al artículo XII del citado Convenio que se deroga.

3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prorroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.

El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en doble original.

 

Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.

 

ANEXO I

 

Artículo 1. Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense.

 

Artículo 2. La Jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado.

 

Artículo 3. Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente.

En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, este deberá atenerse a las prescripciones canónicas.

 

Artículo 4.

1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos.

2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción, primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los Capellanes. Cuando estos falten o estén ausentes usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual informará a las autoridades militares correspondientes.

3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales.

 

Artículo 5.

1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio.

 

Artículo 6. Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso–pastoral, el Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un numero adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las ordenes del Vicario general castrense, del cual recibirán las facultades "ad nutum" y serán retribuidos a titulo de gratificación o estipendio ministerial.

 

 

ANEXO II

 

Artículo 1.

1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso:

a) Poseer una licenciatura, o titulo superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso–pastoral a las Fuerzas Armadas.

b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense.

2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense.

El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa a propuesta del Vicario general castrense.

 

Artículo 2. Los Capellanes, en cuanto sacerdotes y "ratione loci", estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario general castrense.

 

Artículo 3. Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión.

 


 

 

ORDEN POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN

DEL CONVENIO DE 26 DE FEBRERO DE 1999 SOBRE

EL RÉGIMEN ECONÓMICO-LABORAL DE LAS PERSONAS QUE,

NO PERTENECIENDO A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES, ESTÁN ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL,

DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE EDUCACIÓN SECUNDARIA,

DE 9 DE ABRIL DE 1999

(BOE de 20 de abril de 1999)

 

 

Con fecha 26 de febrero de 1999, y en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, así como en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social se firmó el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria. A fin de dar efectividad al referido acuerdo procede la publicación del mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación y Cultura, dispongo:

 

Artículo único

Se acuerda la publicación del texto del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, celebrado el día 26 de febrero de 1999, que figura como anexo de la presente Orden.

 

Madrid, 9 de abril de 1999.

 

ANEXO

Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

 

Preámbulo

En el marco de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, así como en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se suscribe el presente Convenio que sustituye al celebrado el 20 de mayo de 1993 y tiene por objeto determinar el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

A tal fin, los Ministros de Justicia y de Educación y Cultura, en representación del Gobierno, y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, firman el siguiente Convenio de acuerdo con las siguientes cláusulas:

 

Primera

El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, sean propuestas en cada curso o año escolar por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales en cuanto resulta aplicable a los niveles de Infantil y Primaria, de conformidad10 con lo establecido en el Protocolo Final del mismo Acuerdo.

 

Segunda

El Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

 

Tercera

Los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

 

Cuarta

1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio deberán ser, según el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

A los efectos anteriores serán consideradas personas competentes para la enseñanza de la religión católica aquellas que posean, al menos, una titulación académica igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel al correspondiente profesorado interino, y además, se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad de la Conferencia Episcopal Española y reúnan los demás requisitos derivados del artículo III del mencionado Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior respecto de las titulaciones académica exigidas, los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, propuestos con anterioridad a 1993 al amparo del Diploma de Declaración Eclesiástica de Idoneidad para los niveles de Preescolar y Educación General Básica, podrán seguir impartiendo la enseñanza de la religión católica en Educación Infantil y Educación Primaria, respectivamente. Asimismo, podrán impartir Religión Católica en Educación Secundaria quienes hayan superado el Ciclo Filosófico-Teológico de Estudios Eclesiásticos y las horas correspondientes de Pedagogía y Didáctica Religiosa.

 

Quinta

1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa.

2. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.

 

Sexta

En el caso de los profesores de Religión Católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el Artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión.

Los profesores de religión católica de Educación Secundaria, manteniendo la actual equiparación de su retribución con la del profesorado interino correspondiente, pasarán a prestar su actividad en régimen de contratación laboral de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la cláusula anterior.

 

Séptima

En aplicación y seguimiento del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia y de Educación y Cultura y de la Conferencia Episcopal, que se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario y siempre que lo solicite alguna de las partes.

 

Octava

Ambas partes se comprometen a tomar las medidas que les correspondan para que el presente Convenio tenga efectividad a partir del 26 de febrero de 1999.

 

Novena

El presente Convenio, que se suscribe con carácter indefinido, será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación con seis meses de antelación.

 

Disposición derogatoria

El presente Convenio deroga y sustituye al suscrito por las mismas partes con fecha de 20 de mayo de 1993, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993.

 

 


 

 

LEY 24/1992, POR LA QUE SE APRUEBA

EL ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO

CON LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS

DE ESPAÑA, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992

(BOE núm. 272, de 12 de diciembre de 1992)

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Iglesias de confesión evangélica establecidas en España, integradas en dicha Federación e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

 

Artículo único.

Las relaciones de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

 

ANEXO

 

Acuerdo de COOPERACIÓN del Estado español con la FEDERACIÓN de Entidades Religiosas EVANGÉLICAS de España

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás.

Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Confesiones o Comunidades en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público.

Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra el protestantismo español, en su conjunto, integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, la practica totalidad de las cuales, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), como órgano representativo de las mismas ante el Estado, para la negociación, adopción y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados.

Dando respuesta a los deseos formulados por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión evangélica: Estatuto de los ministros de culto evangélico, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito evangélico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes y, finalmente, los beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos evangélicos y de las peculiares exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los miembros de las Comunidades Evangélicas pertenecientes a la FEREDE.

 

Artículo 1.

1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro.

2. La incorporación de las Iglesias a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente. La anotación de su baja o exclusión se practicará a instancia de la Iglesia afectada o de la Comisión Permanente de la FEREDE.

3. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE.

 

Artículo 2.

1. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes.

3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la Comisión Permanente de la FEREDE, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad públicos.

4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter religioso, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razón de urgencia o peligro.

 

Artículo 3. 

1. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

2. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.

 

Artículo 4.

1. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les asignarán misiones que sean compatibles con su ministerio.

2. Los estudios que se cursen en los seminarios de las Iglesias de la FEREDE darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar.

Para la solicitud de dicha prórroga deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro docente correspondiente.

 

Artículo 5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Artículo 6.

A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de Sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso.

 

Artículo 7.

1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que estos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

 

Artículo 8.

1. Se reconoce el derecho de todos los militares, de confesión evangélica, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que la integran, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquellos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

2. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE con la conformidad de ésta y autorizados por los Mandos del Ejército que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado.

 

Artículo 9

1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes.

2. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es, a tal fin, libre y sin limitación de horario.

3. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, en especial a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria.

4. Los gastos que el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual origine, correrán a cargo de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en el centro correspondiente.

 

Artículo 10

1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

2. La enseñanza religiosa evangélica será impartida por profesores designados por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.

3. Los contenidos de la enseñanza religiosa evangélica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados por las Iglesias respectivas con la conformidad de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en este artículo deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho en armonía con el desenvolvimiento de las actividades lectivas.

5. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas podrán, de acuerdo con las autoridades académicas, organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

6. Las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

 

Artículo 11.

1. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas publicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso.

2. Tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno:

a) Además de los conceptos mencionados en el número 1 de este artículo, la entrega de publicaciones, instrucciones y boletines pastorales internos, realizada directamente a sus miembros por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que la misma sea gratuita.

b) La actividad de enseñanza de Teología en seminarios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, destinados a la formación de ministros de culto y que impartan exclusivamente enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

3. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán exentas.

A) Del impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguiente bienes inmuebles de su propiedad:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.

b) Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE.

c) Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.

B) El Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números dos y tres del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquel.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonios a título gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad.

C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

5. Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE y que se dediquen a actividades religiosas, benefico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

6. La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.

 

Artículo 12.

1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Publicas, que hayan de celebrarse dentro del periodo de tiempo expresado en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que se refiere el número 1 de este artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

El Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo.

 

Segunda.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra, con seis meses de antelación.

Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.

 

Tercera.

Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 


 

 

RESOLUCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 1996,

DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,

POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO

DEL CONSEJO DE MINISTROS, DE 1 DE MARZO DE 1996,

Y EL CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO

DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

(BOE núm. 108,de 4 de mayo)

 

 

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza, religiosa evangélica en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria", Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.

Para general conocimiento. se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.

 

 

ANEXO

 

Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el "Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria"

El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros, responde a propuestas planteadas desde hace años por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Federación y las respectivas Administraciones Educativas.

El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio, por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia en nombre del Gobierno, con los representantes de la Federación y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del préximo curso académico.

El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), del Convenio cuyo texto figura como anexo al prcsente Acuerdo.

Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educacion y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los términos que se establecen.

El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado"

 

 

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO

DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA EVANGÉLICA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

 

 

PREÁMBULO

En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el articulo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión; el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Secundaria que, para cada año escolar sean designedos por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la conformidad de ésta.

A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno y el Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Presidente del Consejo General de esa Federación, en representación del mencionado Consejo General, entidad constituida por dicha Federación para la propuesta consideración y ejecucion de los acuerdos adoptados, en materia de enseñanza religiosa evangélica, en el marco del articulo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español, aprobado por Ley 24/1992, de 10 de noviembre, firman el siguiente convenio:

 

CLÁUSULAS

 

Primera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumuo al centro, su desco de recibir ensenanza religiosa evangélica, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente , esta decision en la primera inscripcion del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

 

Segunda.

Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a los respectivos Consejos de Ensenanza Religiosa Evangélica, y a instancia de los mismos de las solicitudes de recibir dicha ensenanza, presentad as en los centros escolares situados en su ámbito de gestion.

 

Tercera.

Antes del comienzo de cada curso escolar, el Consejo General de la Ensebanza Religiosa Evangélica comunicará a las Administraciones Educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica en los diferentes niveles educativos. La designación a que se refiere la cláusula siguiente. deberá recaer, necesariamente, en las personas que vengan incluidas en esta relacion.

 

Cuarta

Antes del comienzo de cada curso escolar, los Consejos Provinciaies de Enseñanza Religiosa Evangélica comunicarán a las autoridades que cada Administración Educativa determine, el nombre de las personas designadas para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta ensebanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.

 

Quinta.

Según lo dispuesto en el articulo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación, conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la administración educativa correspondiente.

 

Sexta.

Las autoridades designadas por cada Administración educativa y los respectivos Consejos Provinciales de la Ensenanza Religiosa Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:

1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la Enseñanza Religiosa Evangélica, pueda atender el mayor número posible de alumuos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito te rritorial.

 

Séptima.

De acuerdo con lo previsto en el articulo 6. apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los profesores de Enseñanza Religiosa Evangélica dependerán de las correspondientes Iglesias designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores. en consonancia con el carácter especifico de la actividad por ellos desarrollada.

 

Octava.

A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio—y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior—, el Estado compensará economicamente a las Iglesias Evangélicas por los servicios prestados por las personas que imparten Enseñanza Religiosa Evangélica en los correspondientes centros docentes públicos del Estado español, en los nive les de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de imparticion de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuacion:

1 ) Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la Enseñanza Religiosa Evangélica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.

2) En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alunas de difetentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la Enseñanza Religiosa Evangélica.

3) La hora de clase de Enseñanza Religiosa Evangélica será compensuda económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados I y 2 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de Enseñanza Religiosa Evangélica. tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.

 

Novena.

El Estado transferirá, anualmente, al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente. por las personas que impartan la Enseñanza Religiosa Evangelica que no sean personal docente de la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:

1) En el curso 1996-1997, se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la Enseñanza Religiosa Evangélica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.

2) En el ejereieio presupuestario de 1998 se transferirá al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangéliea la cantidad necesaria. conforme a la estimación realizada. para retribuir a las personas encargadas de impartir Enseñanza Religiosa Evangélica, durante el curso 1997-1998.

3) En ejercieios presupuestarios sueesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.

 

Décima.

Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y del Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica. que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

 

Undécima.

El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996-1997 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación. con seis meses de antelación.

 

Cláusula transitoria.

Lo acordado con este Convenio para la educación primaria y secundaria será de aplicación en los centros de Educación General Básica y Bachillerato Unificado Polivalente, mientras estas enseñanzas subsistan para los niveles o edades. en cada caso equivalentes.

 


 

 LEY 25/1992, POR LA QUE SE APRUEBA

EL ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO

CON LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA,

DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992

(BOE núm. 272, de 12 de diciembre de 1992)

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCI), que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades de confesión judía establecidas en España, integradas en dicha Federación e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad religiosa.

 

Artículo único.

Las relaciones de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

 

ANEXO

 

Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás.

Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Comunidades o Confesiones en que aquellos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público.

Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso, se encuentra la religión judía, de tradición milenaria en nuestro país, integrada por distintas Comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que han constituido la Federación de Comunidades Israelitas de España, como órgano representativo de las mismas ante el Estado para la negociación, firma y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados.

Dando respuesta a los deseos formulados por la Federación de Comunidades Israelitas de España, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión judía: Estatuto de los ministros de culto judío, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito judío; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa judía en los centros docentes, beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España; conmemoración de festividades religiosas judías; y, finalmente, colaboración del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España en orden a la conservación y fomento del Patrimonio Histórico y Artístico español, de origen judío.

Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos judíos y de las peculiares exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los creyentes judíos.

 

Artículo 1.

1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades Israelitas que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o posteriormente se incorporen a la Federación de Comunidades Israelitas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro.

2. La incorporación de las Comunidades a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España, firmada por un Vicesecretario de la misma con la conformidad del Secretario. La anotación en el Registro de su baja o exclusión se practicará a instancia de la Comunidad afectada o de la Secretaría General de la referida Federación.

3. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Israelitas, podrá ser expedida por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

 

Artículo 2.

1. A todos los efectos legales, son lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formación o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría General de la FCI.

2. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes.

3. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la Secretaría General de la FCI.

4. Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro.

5. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas.

6. Los cementerios judíos gozarán de los beneficios legales que este artículo establece para los lugares de culto. Se reconoce a las Comunidades Israelitas, pertenecientes a la FCI, el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos judíos en los cementerios municipales, así como el derecho de poseer cementerios judíos privados, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales judías, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios, que se realizarán con intervención de la Comunidad judía local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Israelitas los cuerpos de los difuntos judíos, tanto de los actualmente inhumados en cementerios municipales como de aquellos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio judío.

 

Artículo 3.

1. A todos los efectos legales son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España las personas físicas que, hallándose en posesión de la titulación de Rabino, desempeñen sus funciones religiosas con carácter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con el visado de la Secretaría General de la FCI. Esta certificación de la FCI podrá ser incorporada al Registro de Entidades Religiosas.

2. Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI no estarán obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa.

 

Artículo 4.

1. Los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les podrán asignar misiones de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas u otras que sean compatibles con su Ministerio.

2. Los estudios que se cursen en los seminarios de formación rabínica que designe la Federación de Comunidades Israelitas de España darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar.

Para la solicitud de dicha prórroga deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro docente correspondiente.

 

Artículo 5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3 del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones que la legislación vigente establece para los clérigos de la Iglesia Católica, con extensión de la protección a su familia. Las Comunidades respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Artículo 6.

A todos los efectos legales, se consideran funciones propias de la religión judía las que lo sean con arreglo a la Ley y a la tradición judía, entre otras las de religión que se derivan de la función rabínica, del ejercicio del culto, de la prestación de servicios rituales, de la formación de rabinos, de la enseñanza de la religión judía y de la asistencia religiosa.

 

Artículo 7.

1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente.

3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de celebración en el archivo de la Comunidad Israelita respectiva.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Comunidades Israelitas de España.

 

Artículo 8.

1. Se reconoce el derecho de los militares judíos, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha religión presten servicio en las Fuerzas Armadas, a recibir asistencia religiosa y a participar en actividades y ritos propios de la religión judía, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

2. Los militares judíos que no puedan cumplir las obligaciones religiosas por no haber Sinagoga en el lugar de su destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquéllas en la Sinagoga de la localidad más próxima, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

3. La asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España y autorizados por los Mandos del Ejército que prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades que tengan concertados Acuerdos de Cooperación con el Estado.

4. Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares judíos, acaecido durante la prestación del servicio militar, a las familias de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las honras fúnebres y ser enterrados según el rito judío.

 

Artículo 9.

1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros penitenciarios, así como en establecimientos hospitalarios, asistenciales y otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Comunidades Israelitas pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con la conformidad de ésta. Su designación deberá ser autorizada por los organismos administrativos competentes. Las direcciones de los centros y establecimientos públicos estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Israelita correspondiente las solicitudes de asistencia espiritual recibidas de los internos o de sus familiares, si los propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo.

2. El acceso de tales ministros a los referidos centros será, a tal fin, libre y sin limitación de horario, y la asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros. Por lo que se refiere a los establecimientos penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria.

La asistencia religiosa prevista en este artículo comprenderá la que se dispense a los moribundos, así como las honras fúnebres del rito judío.

3. Los gastos que origine el desarrollo de la mencionada asistencia espiritual serán sufragados por las Comunidades respectivas, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en el correspondiente centro.

 

Artículo 10.

1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos judíos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa judía en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

2. La enseñanza religiosa judía será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con la conformidad de ésta.

3. Los contenidos de la enseñanza religiosa judía, así como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados por las Comunidades respectivas con la conformidad de la Federación de Comunidades Israelitas.

4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en este artículo deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas.

5. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas podrán, de acuerdo con las autoridades académicas organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

6. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este artículo, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

 

Artículo 11.

1. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas publicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso.

2. Tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno:

a) Además de los conceptos mencionados en el número 1 de este artículo, la entrega de publicaciones de carácter religioso, realizada directamente a sus miembros por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, siempre que sea gratuita.

b) La actividad de enseñanza religiosa en centros de formación de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas destinadas a la formación de ministros de culto y a impartir exclusivamente enseñanzas propias de formación rabínica.

3. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas estarán exentas:

A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:

a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa.

b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas.

c) Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica.

B) Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números dos y tres del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquel.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio a título gratuito que obtengan las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas y asistenciales.

C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas y asistenciales, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

5. Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

6. La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas, con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.

 

Artículo 12.

1. El descanso laboral semanal, para los fieles de Comunidades Israelitas pertenecientes a la FCI, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

2. Las festividades que a continuación se expresan, que según la Ley y la tradición judías, tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de las personas a que se refiere el número anterior, y en los términos previstos en el mismo.

-Año Nuevo (Rosh Hashana), 1º y 2º día.

-Ida de Expiación (Yon Kippur).

-Fiesta de las Cabañas (Succoth), 1º, 2º, 7º y 8º día.

-Pascua (Pesaj), 1º, 2º, 7º y 8º día.

-Pentecostés (Shavuot), 1º y 2º día.

3. Los alumnos judíos que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día de sábado y en las festividades religiosas expresadas en el número anterior, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas, convocadas para el ingreso en las Administraciones Publicas, que hayan de celebrarse en sábado y en las festividades religiosas anteriormente expresadas, serán señalados, para los judíos que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.

 

Artículo 13.

El Estado y la Federación de Comunidades Israelitas de España colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural judío, que continuará al servicio de la sociedad, para su contemplación y estudio.

Dicha colaboración se extenderá a la realización del catalogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural.

 

Artículo 14.

1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades especificas de la tradición judía, las denominaciones "Casher" y sus variantes, "Kasher", "Kosher", "Kashrut" y estas asociadas a los términos "U", "K" o "Parve", son las que sirven para distinguir los productos alimentarios y cosméticos elaborados de acuerdo con la Ley judía.

2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la FCI deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley y a la tradición judía, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la FCI.

3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías, deberá respetar la normativa sanitaria vigente.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. 

El Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación de Comunidades Israelitas de España, para que esta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo.

 

Segunda.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación.

Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.

 

Tercera.

Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación de Comunidades Israelitas de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 


 

 

LEY 26/1992, POR LA QUE SE APRUEBA

EL ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO

CON LA COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA,

DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992

(BOE núm. 272, de 12 de diciembre de 1992)

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que ha de regir las relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades de confesión musulmana establecidas en España, integradas en dicha Comisión e inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Las expresadas relaciones deben regularse por Ley aprobada por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

 

Artículo único.

Las relaciones de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se faculta al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

 

ANEXO

 

Acuerdo de COOPERACIÓN del Estado español

con la COMISIÓN ISLÁMICA de España

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, al configurar un Estado democrático y pluralista, ha supuesto un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias derivadas del mantenimiento del orden público protegido por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales de los demás.

Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Comunidades o Confesiones en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público.

Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra la religión islámica, de tradición secular en nuestro país, con relevante importancia en la formación de la identidad española, representada por distintas Comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas, denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y Unión de Comunidades Islámicas de España, que, a su vez, han constituido una entidad religiosa inscrita con la denominación de "Comisión Islámica de España", como órgano representativo del Islam en España ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento de los acuerdos adoptados.

Dando respuesta a los deseos formulados por ambas Federaciones, expresión de la voluntad de los musulmanes españoles, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión islámica: Estatuto de los dirigentes religiosos islámicos e Imames, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su función religiosa, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de las mezquitas de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito religioso islámico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa islámica en los centros docentes; beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Comunidades pertenecientes a las Federaciones que constituyen la "Comisión Islámica de España", conmemoración de festividades religiosas islámicas y, finalmente, colaboración del Estado con la expresada Comisión en orden a la conservación y fomento del Patrimonio Histórico y Artístico Islámico.

En la negociación del presente Acuerdo, se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos del credo religioso islámico y de las peculiares exigencias de conciencia que de ellos se derivan, para hacer posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los creyentes musulmanes.

 

 

Artículo 1.

1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que formen parte o posteriormente se incorporen a la "Comisión Islámica de España" o a alguna de las Federaciones Islámicas inscritas integradas en dicha Comisión, mientras su pertenencia a las mismas figure inscrita en dicho Registro.

2. La incorporación de las Comunidades y Federaciones islámicas a la "Comisión Islámica de España", a los efectos de su constancia en el Registro de Entidades Religiosas, se acreditará mediante certificación expedida por los representantes legales correspondientes, con la conformidad de la referida Comisión. La anotación en el Registro de su baja o exclusión se practicará a instancia de la entidad interesada o de la "Comisión Islámica de España".

3. La certificación de fines religiosos que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Islámicas, podrá ser expedida por la Federación a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión Islámica de España", o por ésta si no formarán parte de ninguna Federación.

 

Artículo 2.

1. A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión Islámica de España" los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa islámica, cuando así se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisión.

2. Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas miembros de la "Comisión Islámica de España" gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes. En caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la "Comisión Islámica de España", y no podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado, con excepción de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También quedarán exceptuados de la ocupación temporal e imposición de servidumbres en los términos previstos en el artículo 119 de la Ley de Expropiación.

3. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos y demás documentos pertenecientes a la "Comisión Islámica de España", así como a sus Comunidades miembros.

4. Los lugares de culto podrán ser objeto de anotación en el Registro de Entidades Religiosas.

5. Los cementerios islámicos gozarán de los beneficios legales que establece el número 2 de este mismo artículo para los lugares de culto.

Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la "Comisión Islámica de España", el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas oportunas par la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquellos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad.

 

Artículo 3.

1. A los efectos legales, son dirigentes religiosos islámicos e Imames de las Comunidades Islámicas las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las Comunidades a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión Islámica de España".

2. En ningún caso las personas expresadas en el número anterior estarán obligadas a declarar sobre hechos que les haya sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica, en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional.

 

Artículo 4.

1. Los Imames y dirigentes religiosos islámicos estarán sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren, se les podrán asignar misiones que sean compatibles con sus funciones religiosas.

2. Los estudios que se cursen para la formación religiosa de las personas a que se refiere el artículo 3, en los Centros islámicos reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, darán derecho a prórroga de incorporación a filas de segunda clase, en los términos establecidos en la vigente legislación del Servicio Militar.

Para la solicitud de dicha prorroga, deberán acreditarse los mencionados estudios mediante certificación expedida por el centro islámico correspondiente.

 

Artículo 5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, las personas que reúnan los requisitos expresados en el número 1 del artículo 3 del presente Convenio, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Comunidades Islámicas respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Artículo 6.

A los efectos legales, son funciones islámicas de culto, formación y asistencia religiosa, las que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica, emanadas del Corán o de la Sunna y protegidas por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

 

Artículo 7.

1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código Civil.

Los contrayentes expresarán el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el número 1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad.

Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél, enviará al Registro Civil, para su inscripción, certificación acreditativa de la celebración del matrimonio, en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.

5. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Comisión Islámica de España.

 

Artículo 8.

1. Se reconoce el derecho de los militares españoles musulmanes, sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha religión presten servicio en las Fuerzas Armadas, a recibir asistencia religiosa islámica y a participar en actividades y ritos religiosos propios del Islam, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán hacer compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

2. Los militares musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas islámicas, especialmente la oración colectiva en común del viernes, por no haber mezquita o, en su caso, oratorio en el lugar de su destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquéllas en la mezquita u oratorio de la localidad más próxima, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

3. La asistencia religiosa islámica será dispensada por los Imames o personas designadas con carácter estable por las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión Islámica de España", autorizados por los mandos correspondientes que prestarán la colaboración precisa para el desempeño de sus funciones en términos de igualdad con los ministros de culto de otras Iglesias, Confesiones o Comunicaciones religiosas que tengan firmados Acuerdos de Cooperación con el Estado.

4. Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares musulmanes, ocurrido durante la prestación del servicio, a la familia del fallecido.

 

Artículo 9.

1. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los Imames o personas designadas por las Comunidades, que deberán ser autorizados por los organismos administrativos competentes. Las direcciones de los centros o establecimientos públicos estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Islámica correspondiente las solicitudes de asistencia religiosa recibidas de los internos o de sus familiares, si los propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo.

La asistencia religiosa prevista en este artículo comprenderá la que se dispense a los moribundos, así como las honras fúnebres del rito islámico.

2. En todo caso, la asistencia religiosa a que se refiere el número anterior se prestará con pleno respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros, libre y sin limitación de horario. Por lo que se refiere a los establecimientos penitenciarios, la asistencia religiosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria.

3. Los gastos que origine el desarrollo de la asistencia religiosa serán sufragados en la forma que acuerden los representantes de la "Comisión Islámica de España", con la dirección de los centros y establecimientos públicos contemplados en el número 1 de este artículo, sin perjuicio de la utilización de los locales que, a tal fin, existan en dichos centros o establecimientos.

 

Artículo 10.

1. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

2. La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por la Comunidad pertenecientes a la "Comisión Islámica de España", con la conformidad de la Federación a que pertenezcan.

3. Los contenidos de la enseñanza religiosa islámica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán proporcionados por las Comunidades respectivas, con la conformidad de la "Comisión Islámica de España".

4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en el número 1 de este artículo, deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio del derecho que en este artículo se regula, sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas.

5. La "Comisión Islámica de España", así como sus Comunidades miembros, podrán organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos, de acuerdo con las autoridades académicas.

6. La "Comisión Islámica de España", así como las Comunidades pertenecientes a la misma, podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se mencionan en el número 1 de este artículo, así como Universidades y Centros de Formación Islámica, con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

 

Artículo 11.

1. La "Comisión Islámica de España" y las Comunidades que la integran pueden recabar libremente de sus miembros prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso.

2. Además de los conceptos indicados en el número anterior, tendrán la consideración de operaciones no sujetas a tributo alguno:

a) La entrega gratuita de publicaciones, instrucciones y boletines internos, de carácter religioso islámico, realizada directamente a sus miembros por las Comunidades pertenecientes a la "Comisión Islámica de España".

b) La actividad de enseñanza religiosa islámica en los centros de la "Comisión Islámica de España", así como de sus Comunidades miembros, destinada a la formación de Imames y de dirigentes religiosos islámicos.

3. La "Comisión Islámica de España", así como sus Comunidades miembros, estarán exentas:

A) Del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:

a) Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imames y dirigentes religiosos islámicos.

b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España.

c) Los centros destinados únicamente a la formación de Imames y dirigentes religiosos islámicos.

B) Del Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números dos y tres del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél.

Del Impuesto sobre Sociedades que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas islámicas o asistenciales.

C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen a actividades religiosas o asistenciales, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, la "Comisión Islámica de España", así como sus Comunidades miembros y las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las mismas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.

5. La legislación fiscal regulará el tratamiento tributario aplicable a los donativos que se realicen a las Comunidades pertenecientes a la "Comisión Islámica de España", con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.

 

Artículo 12.

1. Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión Islámica de España" que lo deseen, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán).

En ambos casos, será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna.

2. Las festividades y conmemoraciones que a continuación se expresan, que según la Ley Islámica tienen el carácter de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión Islámica de España". 

-AL HIYRA, correspondiente al 1º de Muharram, primer día del Año Nuevo Islámico.

-ACHURA, décimo día de Muharram.

-IDU AL-MAULID, corresponde al 12 de Rabiu al Awwal, nacimiento del Profeta.

-AL ISRA WA AL-MI'RAY, corresponde al 27 de Rayab, fecha del Viaje Nocturno y la Ascensión del Profeta.

-IDU AL-FITR, corresponde a los días 1º, 2º y 3º de Shawwal y celebra la culminación del Ayuno de Ramadán.

-IDU AL-ADHA, corresponde a los días 10º, 11º,. y 12º de Du Al-Hyyah y celebra el sacrificio protagonizado por el Profeta Abrahám.

3. Los alumnos musulmanes que cursen estudios en centros de enseñanza públicos o privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes, en el día del viernes durante las horas a que se refiere el número 1 de este artículo y en las festividades y conmemoraciones religiosas anteriormente expresadas, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

4. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Publicas, que hayan de celebrarse en los días a que se refiere el número anterior, serán señalados, para los musulmanes que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.

 

Artículo 13.

El Estado y la "Comisión Islámica de España" colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural islámico en España, que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio.

Dicha colaboración se extenderá a la realización del catálogo e inventario del referido patrimonio, así como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural, de los que formarán parte representantes de la "Comisión Islámica de España".

 

Artículo 14.

1. De acuerdo con la dimensión espiritual y las particularidades específicas de la Ley Islámica, la denominación "Halal" sirve para distinguir los productos alimentarios elaborados de acuerdo con la misma.

2. Para la protección del uso correcto de estas denominaciones, la "Comisión Islámica de España", deberá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial los registros de marca correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos, a efectos de comercialización, importación y exportación, tendrán la garantía de haber sido elaborados con arreglo a la Ley Islámica, cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo de la "Comisión Islámica de España".

3. El sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las Leyes Islámicas, deberá respetar la normativa sanitaria vigente.

4. La alimentación de los internados en centros o establecimientos públicos y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como el horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

El Gobierno pondrá en conocimiento de la "Comisión Islámica de España" las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo, para que aquélla pueda expresar su parecer.

 

Segunda.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación.

Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.

 

Tercera.

Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representantes de la Administración del Estado y de la "Comisión Islámica de España", para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 

 


 

 

RESOLUCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 1996,

DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,

POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO

DEL CONSEJO DE MINISTROS, DE 1 DE MARZO DE 1996,

Y EL CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO

DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA ISLÁMICA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

(BOE núm. 107, de 3 de mayo de 1996)

 

 

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 1996, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, adoptó el Acuerdo por el que se autoriza a dichos Ministros para firmar, en representación del Gobierno, el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria, Convenio que ha sido suscrito en fecha 12 de marzo de 1996.

Para general conocimiento, se dispone la publicación de dichos Acuerdo y Convenio.

 

 

ANEXO

 

Acuerdo por el que se autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para firmar, en representación del Gobierno, el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria

El Convenio a que se refiere este Acuerdo del Consejo de Ministros responde a la solicitud planteada por la Comisión Islámica de España y se ha elaborado recogiendo en su texto las cláusulas que pueden ser aplicadas para todo el Estado, en relación con dicha enseñanza religiosa, en los centros públicos de Educación Primaria y Secundaria. Dicho Convenio sería objeto de posteriores determinaciones entre aquella Comisión y las respectivas Administraciones educativas.

El Acuerdo tiene por objeto autorizar la firma conjunta del Convenio, por parte de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en nombre del Gobierno, con los representantes de la Comisión y se ha tenido en cuenta la necesidad de aplazar los efectos económicos de aquél hasta el ejercicio de 1998, aunque la entrada en vigor se prevé para el comienzo del próximo curso académico.

El proyecto de Convenio ha sido consultado con las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Comisión Islámica de España, del Convenio cuyo texto figura como anexo al presente Acuerdo.

Dicho Convenio entrará en vigor al comienzo del curso 1996-1997, a excepción de los efectos económicos del mismo, que serán de aplicación en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de que, desde la firma de aquél, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la impartición de la enseñanza religiosa islámica, en los términos que se establecen.

El Convenio, una vez firmado, se publicará juntamente con este Acuerdo del Consejo de Ministros en el "Boletín Oficial del Estado".

 

 

CONVENIO SOBRE DESIGNACIÓN Y RÉGIMEN ECONÓMICO

DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA ISLÁMICA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN

PRIMARIA Y SECUNDARIA

 

 

PREÁMBULO

En el marco de la Constitución, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el artículo 10 y disposición final única del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, aprobado por Ley 26/1992, de 10 de noviembre, y en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, el presente Convenio tiene por objeto establecer el régimen económico de las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica, en los centros públicos de la Educación Primaria y Educación Secundaria que, para cada año escolar, sean designados por las comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con la conformidad de ésta.

A tal fin, los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, en representación del Gobierno, y los Secretarios generales de la Comisión Islámica de España, entidad inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y representativa de las comunidades islámicas, miembros de la misma, para la propuesta, consideración y ejecución de los acuerdos que éstas adopten en el ámbito del artículo 10 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, firman el siguiente Convenio:

 

CLÁUSULAS

 

Primera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión, los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán voluntariamente al Director del centro, al comienzo de cada etapa o nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno al centro, su deseo de cursar las enseñanzas de religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán, expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.

 

Segunda.

Las Administraciones educativas competentes informarán, oportunamente, a las respectivas comunidades islámicas, y a instancia de las mismas, de las solicitudes de recibir dicha enseñanza, presentadas en los centros escolares situados en su ámbito de gestión.

 

Tercera.

Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, las personas que considere idóneas en el ámbito correspondiente para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los diferentes niveles educativos. La designación, a que se refiere la cláusula siguiente, deberá recaer necesariamente en las personas que vengan incluidas en esta relación.

 

Cuarta.

Antes del comienzo de cada curso escolar, la Comisión Islámica de España comunicará, a las Administraciones educativas competentes, el nombre de las personas designadas para impartir la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes en los que, existiendo demanda de esta enseñanza, se hubiere informado de la misma, según lo previsto en la cláusula segunda.

 

Quinta.

Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión en los centros públicos de Educación Primaria, la designación conforme a la cláusula precedente, de las personas que hayan de impartir la enseñanza religiosa islámica, podrá recaer en Profesores del Cuerpo de Maestros con destino en el centro que lo hubiesen solicitado. En este caso, los profesores serán retribuidos directamente por la Administración educativa correspondiente.

 

Sexta.

Las Administraciones educativas y la Comisión Islámica de España adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:

1. Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la enseñanza religiosa islámica.

2. Que cada persona, al efecto designada para impartir la enseñanza religiosa islámica, pueda atender el mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial.

 

Séptima.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6°., apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa los profesores de enseñanza religiosa islámica dependerán de las correspondientes comunidades islámicas designantes. Igualmente, éstas podrán definir el régimen de dichos profesores, en consonancia con el carácter específico de la actividad por ellos desarrollada.

 

Octava.

A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las comunidades islámicas por los servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica en los correspondientes centros docentes públicos del Estado español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, según lo que se establece a continuación:

1. Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza religiosa islámica, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente para la correspondiente etapa.

2. En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa islámica.

3. La hora de clase de enseñanza religiosa islámica será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 3 de esta cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de enseñanza religiosa islámica, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel.

 

Novena.

El Estado transferirá, anualmente, a la Comisión Islámica de España, las cantidades globales que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica que no sean personal docente dc la Administración. La aplicación presupuestaria se realizará de la siguiente forma:

1. En el curso 1996-1997 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, a partir de las necesidades de profesorado observadas y atendidas durante ese curso.

2. En el ejercicio presupuestario de 1998 se transferirá a la Comisión Islámica de España la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de impartir enseñanza religiosa islámica, durante el curso 1997-1998.

3. En ejercicios presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya impartido estas enseñanzas en el curso anterior.

 

Décima.

Para el seguimiento de la aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia e Interior y de la Comisión Islámica de España, que se reunirá siempre que lo solicite alguna de las partes.

 

Undécima.

El presente Convenio entrará en vigor al inicio del curso 1996-1997 y será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación, con seis meses de antelación.

 

Cláusula transitoria.

Lo acordado en este Convenio para la Educación Primaria y Secundaria será de aplicación en los centros de Educación General Básica y Bachillerato Unificado Polivalente, mientras estas enseñanzas subsistan para los niveles o edades, en cada caso, equivalentes.