Ateus de Catalunya
Legislació espanyola
Constitució Espanyola (extracte)
Constitución Española (extracto)
Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa
Ley Orgánica 10/1995, del código penal (extracto)
Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (extracto)
Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación (extracto)
Ley 33/1987, de presupuestos del Estado para el año 1988 (extracto)
Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (extracto)
Real Decreto 2438/1994, por el que se regula la enseñanza de la religión
DE 27 DE
DESEMBRE DE 1978
(extracte)
(BOE núm. 311-1, de 29 de desembre de 1978)
TÍTOL PRIMER
Dels drets i dels deures fonamentals
1. La dignitat
de la persona, els drets inviolables que li són inherents, el lliure
desenvolupament de la personalitat, el respecte a la llei i als drets dels
altres són fonament de l’ordre polític i de la pau social.
2. Les normes relatives als drets fonamentals i a les llibertats que la Constitució reconeix s’interpretaran de conformitat amb la Declaració Universal de Drets Humans i els Tractats i els Acords Internacionals sobre aquestes matèries ratificats per Espanya.
CAPÍTOL II. DRETS I LLIBERTATS
Article
14
Els espanyols són iguals davant la llei, sense que pugui prevaler cap discriminació per raó de naixença, raça, sexe, religió, opinió o qualsevol altra condició o circumstància personal o social.
Article
16
1. Es garanteix
la llibertat ideològica, religiosa i de culte dels individus i de les
comunitats sense cap més limitació, quan siguin manifestats, que la necessària
per al manteniment de l’ordre públic protegit per la llei.
2. Ningú podrà
ser obligat a declarar quant a la seva ideologia, religió o creences.
3. Cap confessió tindrà caràcter estatal. Els poders públics tindran en compte les creences religioses de la societat espanyola i mantindran les consegüents relacions de cooperació amb l’Església Catòlica i les altres confessions.
Article
27
1. Tothom té
dret a l’educació. Es reconeix la llibertat d’ensenyament.
2. L’educació
tindrà com objecte el ple desenvolupament de la personalitat humana en el
respecte als principis democràtics de convivència i als drets i a les
llibertats fonamentals.
3. Els poders públics
garanteixen el dret que assisteix els pares per tal que els fills rebin la
formació religiosa i moral que vagi d’acord amb les seves conviccions.
4. L’ensenyament
bàsic és obligatori i gratuït.
5. Els poders públics
garanteixen el dret de tothom a l’educació, mitjançant una programació
general de l’ensenyament, amb la participació col·lectiva de tots els
sectors afectats i la creació de centres docents.
6. Es reconeix a
les persones físiques i jurídiques la llibertat de creació de centres docents,
dins el respecte als principis constitucionals.
7. Els
professors, els pares i, en el seu cas, els alumnes intervindran en el control i
en la gestió de tots els centres sostinguts per l’Administració amb fons públics,
en la forma que la llei estableixi.
8. Els poders públics
ajudaran inspeccionaran i homologaran el sistema educatiu per tal de garantir el
compliment de les leis.
9. Els poders públics ajudaran aquells centres docents que reuneixin els requisits que la llei estableixi.
DE 27 DE
DICIEMBRE DE 1978
(extracto)
(BOE nº 311-1, de 29 de diciembre de 1978)
TÍTULO PRIMERO
De los derechos y deberes fundamentales
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo
14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo
16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo
27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
LEY ORGÁNICA 7/1980, DE LIBERTAD RELIGIOSA
DE
5 DE JULIO DE 1980
(BOE nº 177, de 24 de junio de 1980)
Artículo 1.
1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo 2.
1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Artículo 3.
1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo 4.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 5.
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo 6.
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
2. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo 7.
1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
2. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo 8.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrán también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere.
2. Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones que con tal motivo se originen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 44/1967, de veintiocho de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
LEY
ORGÁNICA 10/1995, DEL CÓDIGO PENAL,
DE
23 DE NOVIEMBRE DE 1995
(extracto)
(BOE nº 281 de 24 de noviembre de 1995;
corrección de errores en
BOE nº 54, de 2 de marzo de 1996)
SECCIÓN SEGUNDA
De los delitos contra la libertad de conciencia,
los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
Artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.
Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o práctican.
2. En las misma penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526.
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterara o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS
DE
CARÁCTER PERSONAL, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1999
(extracto)
(BOE de 14 de Diciembre de 1999)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
TÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
TITULO III
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contra prestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentaria mente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
LEY
ORGÁNICA 1/1990 DE ORDENACIÓN GENERAL
DEL
SISTEMA EDUCATIVO (LOGSE),
DE
3 DE OCTUBRE DE 1990,
(extracto)
(BOE de 4 de octubre de 1990)
MODIFICADA
POR EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 50/1998,
DE
MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL,
DE
30 DE DICIEMBRE DE 1998
(BOE de 31 de diciembre de 1998)
Disposición Adicional Segunda
La enseñanza de
la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y
asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su
caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras
confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos
acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles
educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y
de carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores
que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas
de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas
reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de
duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o
parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el
respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la
equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.
LEY ORGÁNICA 10/2002, DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN,
DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002,
(extracto)
(BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 2002)
Exposición de motivos
(…)
En los niveles de Educación Primaria y de Educación Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas de las religiones y de sus manifestaciones culturales, el tratamiento académico que le corresponde por su importancia para una formación integral, y lo hace en términos conformes con lo previsto en la Constitución y en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.
Disposición Adicional Segunda. Del área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.
2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. El Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
LEY
33/1987, DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO PARA EL AÑO 1988,
DE
23 DE DICIEMBRE DE 1987
(extracto)
(BOE nº 307 de 24 de
diciembre de 1987)
Disposición
adicional quinta
1. En ejecución
de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, a partir de 1988,
se destinará un porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a fines religiosos y a otros fines de interés social.
2. Dicho
porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos de cada año y se aplicará
sobre la cuota íntegra del Impuesto resultante de las declaraciones anuales
presentadas por los sujetos pasivos.
A estos efectos,
se entenderá por cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
la resultante de aplicar sobre la base imponible del tributo, definida conforme
al artículo 13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la tarifa establecida en
el artículo 28 de la misma Ley.
3. El porcentaje
aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1987
será el 0,5239 por 100.
4. Los sujetos
pasivos podrán indicar en la declaración su voluntad de que el porcentaje
correspondiente a su cuota íntegra se destine:
a) A colaborar
al sostenimiento económico de la Iglesia Católica, o
b) A los otros
fines que establece el apartado uno de esta disposición.
En caso de que
no manifiesten expresamente su voluntad en uno u otro sentido, se entenderá que
optan por los fines de la letra b).
5. Durante el
período de tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro
del artículo II del Acuerdo citado con la Santa Sede, la dotación
presupuestaria a la Iglesia Católica se minorará en la cuantía de la asignación
tributaria que aquélla reciba en virtud de lo previsto en esta disposición. La
minoración se efectuará con cargo al rendimiento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en cada ejercicio.
Los recursos
percibidos en virtud de este sistema por la Iglesia Católica durante 1988, 1989
y 1990 no serán inferiores a la dotación presupuestaria recibida en 1987,
actualizada anualmente.
6. A partir de
1991 y en tanto operan las previsiones del apartado cinco del artículo II del
Acuerdo con la Santa Sede, el sistema de dotación presupuestaria a la Iglesia
Católica quedará definitivamente sustituido por el de asignación tributaria.
Cada año, la Iglesia Católica recibirá mensualmente, en concepto de entrega a
cuenta, una dozava parte de la asignación tributaria correspondiente al penúltimo
ejercicio presupuestario anterior. Esta cantidad se regularizará
definitivamente cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
7. Lo
establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País
Vasco, y en el Decreto–Ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la
aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la nación y la
armonización de su régimen fiscal con el del Estado.
8. Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en la presente disposición.
REAL
DECRETO 825/1988, POR EL QUE SE REGULAN LOS FINES
DE
INTERÉS SOCIAL A LOS QUE PUEDE AFECTARSE
LA
ASIGNACIÓN TRIBUTARIA,
DE
15 DE JULIO DE 1988
(BOE nº 180, de 28 de julio de 1988)
Artículo 1.
1. El objeto de
este Real Decreto es regular lo fines de interés social a los que puede
afectarse la asignación tributaria, constituida por un porcentaje, fijado en
cada Ley de Presupuestos, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
2. De
conformidad con lo previsto en los apartados dos y cuatro de la disposición
adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas podrán manifestar en la declaración del impuesto su
voluntad de que el porcentaje correspondiente a ese ejercicio vaya destinado a
colaborar en el sostenimiento económico de la Iglesia Católica o a otros fines
de interés social.
3. Cuando el sujeto pasivo no haya hecho uso de la facultad mencionada en el número anterior, se entenderá que el porcentaje correspondiente va destinado a otros fines de interés social, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuatro «in fine» de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987.
Artículo 2.
A los efectos
previstos en este Real Decreto se considerarán «otros fines de interés social»
los programas de cooperación y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz
Roja Española y otras organizaciones no gubernamentales y Entidades sociales,
siempre que tengan ámbito estatal y carezcan de fin de lucro, dirigidos a
ancianos, disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas
para el trabajo o incursas en toxicomanía o drogodependencia, marginados
sociales y en general a actividades de solidaridad social ante situaciones de
necesidad.
Asimismo, tendrán la consideración de fines de interés social los programas y proyectos que las mencionadas organizaciones realicen en el campo de la cooperación internacional al desarrollo en favor de las poblaciones más necesitadas de los países subdesarrollados.
Artículo 3.
1. Para el
cumplimiento de los fines anteriores se consignará en un concepto específico
de los presupuestos de los Ministerios de Asuntos Sociales y de Asuntos
Exteriores (Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica) las cantidades que correspondan para su financiación.
2. Para la
distribución de los correspondientes créditos, el Gobierno, mediante Real
Decreto dictado a propuesta de los Ministros de Asuntos Sociales y de Asuntos
Exteriores, establecerá los requisitos que deben cumplir las organizaciones o
Entidades para poder solicitar las ayudas económicas destinadas a cumplir estos
fines, así como el procedimiento para la obtención de las mismas.
En todo caso, el Real Decreto de regulación de requisitos y del procedimiento de ayuda se inspirará en el principio de publicidad de la convocatoria, en los criterios objetivos para la concesión de las ayudas, y en la justificación del cumplimiento de los fines sociales que correspondan en cada caso. Igualmente deberá acreditarse hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986.
Artículo
4.
El importe de los ingresos afectados a
los fines de interés social, de conformidad con el artículo 1.º, apartados 2
y 3, de este Real Decreto, se determinará cada año una vez conocido el importe
resultante de la opción ejercida por los contribuyentes respecto al ejercicio
que corresponda, debiendo realizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda,
en caso de insuficiencia, las actuaciones precisas en orden a la habilitación
de los créditos en cuantía igual a dichos ingresos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Lo regulado en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-Ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la Nación y la Armonización de su Régimen Fiscal con el del Estado.
Segunda
De conformidad
con lo establecido en la disposición adicional quinta, apartado 3, de la Ley
33/1987, de 23 de diciembre, el porcentaje aplicable en las declaraciones
correspondientes al período impositivo de 1987 será el 0,5239 por 100.
Para años sucesivos el porcentaje señalado será el que se fije en las respectivas Leyes de Presupuestos de cada ejercicio.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
LEY 52/2002, DE PRESUPUESTOS GENERALES
DEL ESTADO PARA EL AÑO 2003,
DE 30 DE DICIEMBRE DE 2002,
(extracto)
(BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002)
Disposición Adicional Vigésima tercera
Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se prorroga el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en los apartados Uno, Dos y Tres de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. La prórroga tendrá vigencia durante los años 2003, 2004 y 2005, pudiendo revisarse el sistema durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar nuevamente la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
Disposición Adicional Vigésima cuarta
Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2003
Uno. Para el año 2003 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.331.353 euros.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2002.
REAL DECRETO 2438/1994, POR EL QUE SE REGULA
LA
ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN,
DE
16 DE DICIEMBRE DE 1994
(BOE de 26 de enero de 1995)
Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la enseñanza de la Religión ha de ajustarse a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.
Durante el período de desarrollo de la citada Ley e implantación de la reforma educativa se han promulgado diversos reales decretos por los que se establece las enseñanzas mínimas de los distintos niveles educativos y se introduce una regulación concreta de la enseñanza de la Religión Católica.
A lo largo del curso académico 1993-1994 el Tribunal Supremo ha dictado sucesivas sentencias en las que, al resolver recursos contencioso-administrativos sobre la citada regulación, se ha pronunciado declarando la nulidad de determinados artículos de las normas de referencia. Todo ello, así como el hecho de que durante los años transcurridos, y mediante las leyes correspondientes, se han aprobado acuerdos de cooperación entre el Estado Español y las confesiones Evangélica, Israelita e Islámica, hace necesario que se aborde en un reglamento específico la ordenación de la enseñanza de la Religión en el sistema educativo.
Para los alumnos que no opten por seguir enseñanzas de Religión se prevé una serie de actividades orientadas al análisis y reflexión acerca de contenidos que no se encuentren incluidos en el currículo de los respectivos ciclos o cursos y que se refieran a diferentes aspectos de la vida social y cultural. No obstante, durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y otro del Bachillerato dichas actividades versarán sobre aspectos culturales relacionados con las religiones. Con ello se pretende que tales actividades no condicionen los resultados de la evaluación de los alumnos y se atiende a los criterios contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo, que veían en el refuerzo del aprendizaje de otras áreas y materias del currículo, a través del estudio asistido, una posible discriminación de los alumnos de Religión.
El tratamiento que el presente Real Decreto da a la evaluación difiere de manera sustancial del que se atribuía a esta actividad en las normas declaradas nulas por el Tribunal Supremo. Afecta no sólo a la enseñanza de la Religión Católica sino también a la enseñanza de las demás religiones que hayan de ser evaluadas y cuyas calificaciones deban reflejarse en los libros de escolaridad, y toma en consideración el diferente carácter y efectos que la evaluación como tal tiene en los distintos niveles educativos. Mientras en la enseñanza obligatoria la evaluación del área de Religión surte los mismos efectos que la del resto de áreas del currículo, en el Bachillerato las calificaciones de Religión no se computan a los únicos efectos de obtención de la nota media para el acceso a la Universidad ni para la selección de solicitudes de becas y ayudas al estudio cuando hubiera que acudir a los expedientes académicos para establecer un criterio de prioridad. Esta salvedad deriva del obligado respeto al principio de igualdad entre los alumnos, del mismo modo que entre todos los ciudadanos, que no han de verse discriminados por razón de la Religión que profesen, circunstancia que ha de ser evitada, tanto en sentido negativo como positivo, por parte de un Estado no confesional. Por esta cláusula relativa a la evaluación en el Bachillerato no se restringe indebidamente el tratamiento de la enseñanza de la religión como área o materia educativa en condiciones equiparables a las demás enseñanzas fundamentales, ya que se trata de un punto concreto y determinado que encuentra su fundamento constitucional y legal en ese principio de igualdad, que necesariamente ha de respetarse y promoverse asegurando las condiciones en que puede operar al desenvolver el derecho a la educación.
Sobre el proyecto de Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas en la Conferencia de Educación y ha dictaminado el Consejo Escolar del Estado. Por otra parte se han llevado a efecto sucesivas consultas con la Conferencia Episcopal Española. Por último, se ha oído también a las autoridades representativas de las confesiones religiosas con las que el Estado ha firmado los correspondientes Acuerdos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1
1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, la enseñanza de la Religión Católica se impartirá en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, tanto públicos como privados, sean o no concertados estos últimos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. En consecuencia, dicha enseñanza figurará entre las áreas o materias de los diferentes niveles educativos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la enseñanza de la Religión Católica en los niveles de la Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
Artículo 2
1. Del mismo modo, y en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, aprobados, respectivamente, por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de las respectivas confesiones religiosas en los niveles educativos y centros docentes mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior la enseñanza de dichas religiones se ajustará a los diferentes Acuerdos de Cooperación con el Estado Español.
Artículo 3
1. Los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director del centro al comienzo de cada etapa o nivel educativos o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio de cada etapa.
2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa los centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.
3. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas.
4. Las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa y se adaptarán a la edad de los alumnos. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.
Artículo 4
1. La determinación del currículo de las enseñanzas de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas que hubieren suscrito con el Estado Español los Acuerdos a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
2. Los libros y materiales curriculares de la enseñanza religiosa deberán respetar en sus textos e imágenes los preceptos constitucionales y los principios a que se refiere el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. Las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponde a las autoridades de las respectivas confesiones religiosas, de conformidad con lo establecido en los respectivos Acuerdos suscritos con el Estado Español.
Artículo 5
1. En la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación de la enseñanza de Religión Católica se realizará a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas.
2. La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas en los niveles citados en el apartado anterior se ajustará a lo establecido en las normas que disponen la publicación de los currículos correspondientes, haciéndose constar, en su caso, las calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos.
3. En el Bachillerato, y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.
Artículo 6
1. En los niveles de Educación Infantil (segundo ciclo), Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, las enseñanzas de Religión Católica serán impartidas por las personas designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza, según lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria esta designación recaerá con preferencia en los profesores del Cuerpo de Maestros, destinados en el centro, que así lo soliciten, con el visto bueno del ordinario del lugar.
2. En los niveles educativos antes mencionados las enseñanzas de Religión de las confesiones que hubieran suscrito los Acuerdos pertinentes con el Estado Español serán impartidas por las personas designadas por las Comunidades e Iglesias correspondientes, conforme a lo previsto en las leyes que aprueban los respectivos Acuerdos de Cooperación. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria esta designación podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros, con destino en el centro, que lo soliciten.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán a qué departamentos y profesores se asigna la responsabilidad de organizar y dirigir las actividades de estudio previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de este Real Decreto. En todo caso, y en lo que se refiere a los centros públicos, esta responsabilidad se encomendará a funcionarios de los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Disposición adicional única
Las administraciones educativas organizarán las actividades de formación del profesorado y la elaboración de materiales didácticos necesarios para el desarrollo de las actividades de estudio a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, del presente Real Decreto. Asimismo velarán por el cumplimiento de lo previsto en éste.
Disposición transitoria única
La enseñanza de la Religión Católica y de otras confesiones religiosas en los niveles educativos regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, continuará impartiéndose conforme a las disposiciones dictadas en desarrollo de la misma hasta la completa extinción de aquellos niveles educativos.
Disposición final primera
El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, establecida expresamente en la disposición adicional primera, dos, párrafo a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda
El Ministro de Educación y Ciencia y los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", siendo de aplicación lo establecido en el mismo a partir del curso académico 1995-1996.
ORDEN
POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE ESTUDIO
ALTERNATIVAS
A LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION
ESTABLECIDAS
POR EL REAL DECRETO 2438/1994,
DE
3 DE AGOSTO DE 1995
El Real Decreto
2438/1994, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de
1995), por el que se regula la enseñanza de la religión, dispone, en su artículo
3.2, que los centros organicen actividades de estudio alternativas, en horario
simultáneo a las enseñanzas de religión para los alumnos que no hubieran
optado por seguir enseñanza religiosa, encomendando a las administraciones
educativas la propuesta de las mismas.
El Real Decreto
mencionado concibe las citadas actividades no como áreas o materias de estudio
específicas, sino como un conjunto ordenado de actividades de análisis y
comentario de documentos relativos a la vida social y cultural acerca de
contenidos no incluidos en el currículo de los respectivos niveles educativos,
que contribuyan al logro de los objetivos que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, asigna a los diferentes
niveles y etapas.
En desarrollo de
lo establecido por el citado Real Decreto, la presente Orden encomienda a la
Dirección General de Renovación Pedagógica la propuesta de actividades de
estudio referidas a cultura religiosa, que se desarrollarán en el segundo ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato, y
atribuye a los centros la facultad de elaborar las propuestas en los restantes
cursos. Al mismo tiempo asigna a los centros la función de organizar las
actividades de estudio y concreta algunos extremos respecto al profesorado
encargado de dirigirlas.
Si el artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994 establece que estas actividades de estudio han de contribuir a los objetivos que la Ley Orgánica 1/1990 asigna a los diferentes niveles educativos, es preciso recalcar que las actividades relativas a cultura religiosa deben propiciar, muy especialmente, el espíritu de tolerancia y la reflexión respecto a lo que las distintas religiones han supuesto para el pensamiento, la cultura y la sociedad. En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y haciendo uso de las atribuciones que confiere a este Ministerio la disposición final segunda del Real Decreto 2438/1994, dispongo:
Artículo 1
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia a partir del curso 1995-1996. Asimismo, será de aplicación, con carácter supletorio, en el ámbito de las demás Administraciones educativas en tanto no dicten, de acuerdo con sus competencias, las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión.
Artículo 2
1. Las
actividades de estudio alternativas que deben desarrollar los alumnos que no
cubran enseñanzas de religión consistirán en el análisis y comentario de
textos, imágenes y composiciones musicales previamente seleccionados y
adaptados a la edad de los alumnos que éstos han de realizar bajo la dirección
de un Profesor.
2. Las
actividades de estudio alternativas se estructurarán en torno a contenidos
relativos a la sociedad, la cultura y las artes, en su dimensión histórica o
actual, no incluidos entre los que en cada centro se propongan desde las
diferentes áreas o materias para el conjunto de los alumnos, conforme al currículo
del correspondiente nivel educativo.
3. En los cursos 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, y en el primer curso de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes religiones que permitan un mejor conocimiento de los hechos, símbolos y personajes más relevantes de las mismas, así como su influencia en la cultura y la vida social de las diferentes épocas, y contribuirán a fomentar entre los alumnos el espíritu de tolerancia.
Artículo 3
1. Tal como
establece el artículo 3.4 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por
el que se regula la enseñanza de la religión, las actividades de estudio
alternativas, que deberán realizarse en horario simultáneo a las enseñanzas
de religión, serán obligatorias para los alumnos que no hubieran optado por
recibir enseñanza religiosa. Tales actividades no serán objeto de evaluación
y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.
2. Al término
del curso, y con el fin de que quede constancia de que los alumnos han realizado
las actividades alternativas propuestas, los Profesores encargados de dirigir
las de cada grupo de alumnos entregarán al Jefe de Estudios del centro una
relación de los alumnos que han realizado las actividades correspondientes.
3. A petición de los interesados, los centros podrán expedir una acreditación que especifique las actividades de estudio que hubieran desarrollado.
Artículo 4
1. Los equipos
de ciclo en Educación Primaria y los departamentos didácticos en Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato elaborarán propuestas de actividades de
estudio que serán trasladadas a la Comisión de Coordinación Pedagógica por
el Coordinador de ciclo o el Jefe de departamento, respectivamente.
2. El claustro
de Profesores, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica,
seleccionará y aprobará, antes del inicio del período lectivo, las
actividades de estudio que habrán de organizarse para los alumnos que no
hubieran optado por cursar enseñanza religiosa.
3. En el caso de
los centros privados, los Directores, a propuesta de los Profesores, aprobarán
y seleccionarán las actividades de estudio que habrán de organizarse para los
alumnos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Dirección General de Renovación Pedagógica elaborará y difundirá repertorios de actividades de estudio y materiales de apoyo que sirvan a los centros como orientación a la hora de elaborar sus propios proyectos y como actividades para desarrollar por los alumnos, en el caso de que no hubiera propuestas por parte del centro.
Artículo 5
1. La Dirección
General de Renovación Pedagógica elaborará el marco general y distribuirá
modelos de desarrollo de las actividades de estudio sobre cultura religiosa a
las que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden.
2. En la elaboración del marco general para las actividades citadas deberán considerarse, en función de la edad de los alumnos a los que se dirigen, las dos dimensiones que el Real Decreto 2438/1994 asigna a estas actividades: La relativa al conocimiento de hechos, personajes y símbolos relevantes de las distintas religiones, y la reflexión sobre la influencia del hecho religioso en el pensamiento, en la cultura y en la vida social.
Artículo 6
1. En los
centros de Educación Primaria y en los Institutos de Educación Secundaria, la
dirección de las actividades de estudio alternativas correrá a cargo de los
Maestros y Profesores de secundaria que deseen atenderlas de forma voluntaria y
que puedan realizarlas en función de la correspondencia de su especialidad y de
la naturaleza de las actividades y que no hubieran completado su horario en el
área o materia de su especialidad. En su defecto, los Directores de los centros
asignarán esta tarea a los Maestros o Profesores de secundaria que estimen
oportuno en función de la correspondencia entre su especialidad y la naturaleza
de las actividades, y de las disponibilidades de horario en los distintos ciclos
o departamentos.
2. Las
actividades de estudio a que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden se
encomendarán preferentemente, en ausencia de Profesores de secundaria que
dentro de su disponibilidad horaria deseen dirigirlas de forma voluntaria, a los
Profesores de secundaria de las especialidades de Filosofía, Geografía e
Historia, Lengua Castellana y Literatura, lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma de las islas Baleares, Latín y Griego, y de idiomas modernos. La
Dirección General de Renovación Pedagógica podrá establecer prioridades
entre el profesorado de las especialidades citadas en función de las características
de las actividades en los diferentes cursos de Educación Secundaria.
3. En todo caso, y en lo que se refiere a los centros públicos, las actividades de estudio alternativas sólo podrán ser dirigidas por funcionarios de los Cuerpos de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria o interinos que ocupen plaza en las diferentes especializadas de los Cuerpos citados.
Disposición final
La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas oportunas para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Madrid, 3 de agosto de 1995.
Saavedra Acevedo, Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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